Resumen: La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si una disposición legal que suprime la paga extra de diciembre (de devengo anual, conforme al convenio aplicable) correspondiente al año 2012, y que entra en vigor el 15-07-12, puede comportar que por parte de las Universidades demandadas se deje de abonar íntegramente dicha paga a los trabajadores afectados por el conflicto (PAS) o sólo se podrían deducir las cantidades devengadas desde la fecha de entrada en vigor de la norma hasta el 31-12-12. La Sala, tras denegar la revisión fáctica interesada, confirma la decisión adoptada en la instancia, que ha interpretado que las empleadoras únicamente podrían reducir las cantidades devengadas desde el 15-07-12 hasta el 31-12-12. A tal efecto, reitera doctrina y declara no ajustada a derecho la actuación de las Universidades demandadas de no abonar la paga extra de Navidad al personal afectado, por vulneración del texto constitucional que no toleraría privaciones de derechos ya devengados. Finalmente, rechaza plantear cuestión de inconstitucionalidad, señalando que es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial y no resulta necesario en este caso ya que por vía interpretativa es posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara que el personal laboral que percibe sus retribuciones con cargo a actividades de investigación, dependiente de la Universidad de Santiago de Compostela, tiene derecho a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia (1º de marzo de 2013), en proporción al importe que corresponda por el porcentaje reducido a cada trabajador afectado por el conflicto colectivo durante todo el año 2013. El TS se remite a pronunciamientos anteriores en relación con la problemática de la retroactividad del RDL 20/2012, y la reducción de pagas extraordinarias en el tramo anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 27 de febrero de presupuestos generales de la Comunidad gallega, descartando con carácter previo la excepción de falta de Litis consorcio pasivo de la Comunidad Autónoma de Galicia, y el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, pues no es obligación judicial.
Resumen: La sentencia comentada, en similar sentido a lo dicho para la Universidad de A Coruña, para el mismo asunto desestima el recurso de la Universidad de Santiago de Compostela contra la STSJ Galicia que acogió la demanda de conflicto colectivo formulada contra esta por la aplicación de la Ley autonómica 2/2013 de PG de la Comunidad Autónoma para el año 2013, que acordó la reducción del 5% en las retribuciones íntegras anuales del personal docente e investigador, en cuanto a las pagas extraordinarias. Se entiende que no procede aplicar la reducción por la parte proporcional de dichas pagas devengada con anterioridad al 1 de marzo de dicho año, fecha de entrada en vigor de la ley presupuestaria (las pagas extraordinarias tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del llamado salario diferido). Con carácter previo se rechaza la existencia litisconsorcio pasivo necesario con La Xunta de Galicia y el resto de Universidades Públicas gallegas (en sintonía con lo dicho para las Universidades madrileñas), pues la Universidad es una entidad con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, autonomía organizativa, docente, económica y financiera con patrimonio y presupuesto propio, y la única empleadora del personal afectado y responsable de la aplicación de la norma autonómica. También se descarta el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, pues no es obligación judicial.
Resumen: Se formula demanda solicitando que se declare que los efectos económicos del matrimonio celebrado entre los litigantes se sometieron constante el mismo al régimen legal de sociedad de gananciales, dado que ambos conservaban en el momento de contraer matrimonio su originaria vecindad civil de Derecho Común, por no haber logrado adquirir la vecindad catalana por residencia. El Juzgado estimó la demanda ya que el demandado, al contraer matrimonio, aun no habría alcanzado la vecindad civil catalana por no llevar 10 años de residencia, al no poderse computar el tiempo de residencia en el que no tenía capacidad de obrar. La Audiencia estimó el recurso y desestimó la demanda al computar el tiempo de la minoría de edad para completar los 10 años de residencia, concluyendo que la exclusión del cómputo de tiempo de minoría de edad opera para hacer las declaraciones registrales pero es inaplicable en casos como este en que no hay declaración registral alguna y la adquisición de la vecindad opera "ipso iure". Recurso de casación: Interpretación a efectos de adquirir vecindad civil del art. 15 CC en su versión original del año 1889 y del art. 14 CC en su versión del año 1974, en relación con el art. 225 del Reglamento del Registro Civil. La Sala acoge la doctrina contenida en STS de 7 de junio de 2007 que no computa en el plazo de diez años el tiempo en el que el interesado no podía regir su persona,por no tener capacidad de obrar. Contiene un voto particular.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara que no procede aplicar la reducción salarial del 5% en las retribuciones íntegras anuales del personal docente e investigador de la Universidad de A Coruña, en aplicación de la Ley autonómica 2/2013 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013. No procede aplicar la reducción por la parte proporcional de las pagas devengada con anterioridad al 1 de marzo de dicho año, fecha de entrada en vigor de la citada ley presupuestaria pues lo contrario implicaba la aplicación retroactiva de la Ley gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados. No se aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la Comunidad Autónoma de Galicia y el resto de las Universidades Públicas gallegas pues son ajenas al proceso. Asimismo, reitera que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya que ninguna duda se le suscita acerca de la constitucionalidad de la norma.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho del personal de la Fundación Deporte Galego a percibir las cantidades correspondientes a la parte proporcional de la paga extra de junio de 2013 en proporción a los servicios prestados entre el 01-01-2013 y el 28-01-2013, por tratarse de paga de devengo semestral, por lo que el derecho se consolidó en el periodo anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. La Sala IV, aplicando lo dispuesto en STS 04-11-2015 (Rec. 23/2015), entiende que la CE no permite privar de derechos ya devengados.
Resumen: Se planteaba demanda de conflicto colectivo pidiendo la restitución de los días adicionales suprimidos por el art. 8 RDL 20/2012. La sentencia comentada desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, por considerar que dicha supresión no conlleva una aplicación retroactiva de la norma porque no estamos ante un derecho consolidado ya que tanto las vacaciones como los días de asuntos propios se devengan en el año natural de acuerdo con la norma vigente, y en este caso el derecho transitorio determina precisamente que el cambio normativo no afecte a los derechos adquiridos para el año en curso, aplicándose únicamente para el computo de las vacaciones y permisos del siguiente año. Por otra parte, tampoco se aprecia la discriminación alegada teniendo en cuenta que la reducción de derechos afecta a todos los empleados públicos. Finalmente, la sentencia concluye que la medida no vulnera la normativa comunitaria (arts. 6 y 151 TFUE, Carta de Derechos Fundamentales, de la Unión Europea y Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo).
Resumen: Los sindicatos presentaron demanda de conflicto colectivo en que solicitaban el derecho a disfrutar 2 días adicionales de permiso por antigüedad durante los años 2013 y 2014 conforme a los trienios perfeccionados hasta el 15-07-2012, pretensión que se desestimó en instancia por entenderse que no existía ningún derecho adquirido ni se había violado el artículo 4.3 CE al ser el artículo 8.1 RD-Ley 20/2012, el que suprimió el derecho. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender: 1) Que no puede apreciarse incongruencia por cuanto en instancia se dio respuesta a la posible irretroactividad de las normas; 2) Que no procede la revisión de hechos probados; 3) Que la modificación del artículo 48.2 EBEP y la suspensión de acuerdos y convenios sobre permisos, vacaciones y días adicionales, implica la suspensión del derecho, sin que ello vulnere la Ley al adoptarse la medida legalmente, además de que la norma no tiene efectos retroactivos al actuar hacia el futuro y no suspender derechos previamente consolidados ni incurrir en retroactividad prohibida de grado máximo.
Resumen: La sentencia anotada reitera doctrina anterior a la vigencia de la LRJS y afirma que la presentación de la papeleta de conciliación frente al empresario, tiene asimismo un efecto interruptor de la prescripción frente al FOGASA, como responsable subsidiario. Consta que en el proceso de reclamación de cantidad los actores presentaron papeleta de conciliación y posterior demanda frente a su empresario dentro del plazo de un año recogido en el art. 59 del ET. Posteriormente, ampliaron la demanda frente al FOGASA, que alega la excepción de prescripción de la acción, excepción que es estimada en las instancias judiciales previas. Sin embargo, la Sala IV entiende que la presentación de la papeleta de conciliación respecto al empresario deudor interrumpe la prescripción que pudiera afectar al FOGASA.
Resumen: Derecho Foral Gallego. Aprovechamiento de montes vecinales en mano en común. Interpretación histórica del instituto. Los aprovechamientos de montes vecinales en mano común sientan sus bases en las estructuras económicas, sociales y políticas que marcaron las señas de identidad de la propiedad en el Antiguo Régimen. La atribución colectiva de estos aprovechamientos a los vecinos constituyó una característica esencial de su régimen jurídico que determinaba su carácter vinculado o amortizado y, consecuentemente, la prohibición de enajenar, todo ello como sustrato configurador de su razón de imprescriptibilidad. Reconocimiento legal de la figura, las Compilaciones de Derecho Foral. Su moderno fundamento, modelo autonómico de organización del Derecho civil y función social del instituto. El reconocimiento legal de esta institución derivado del sistema que operó las Compilaciones, se ha visto "reforzado" en la actualidad merced al modelo autonómico de organización del Derecho civil implantado por la Constitución de 1978, que determina que el ordenamiento civil especial responda a un ordenamiento plural formado por el Código Civil y las correspondientes legislaciones autonómica. De dicha regulación se desprende la imprescriptibilidad de dichos aprovechamientos y la inviabilidad de la prescripción adquisitiva por parte del Estado. El fundamento último de esta institución foral radica en su función social para la sostenibilidad del medio ambiente y el equilibrio de la Comunidad.